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A. 823/24
Salvamento de votoAuto A. 823/242 de mayo de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 823/24 Expediente: T-8.101.824 Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-163 de 2023 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en relación con la providencia de la referencia porque, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no se violó el derecho al debido proceso de las partes. En efecto, durante todo el tiempo que duró la deliberación del asunto, éste estuvo acumulado al proceso T-8.109.293 dentro del cual la Sala Plena había declarado fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Fajardo. Por razón de la acumulación, ella no podía participar en su deliberación y, dado que la desacumulación se decidió en la sentencia que ahora se anula, no se configuró la alegada violación al debido proceso, máxime cuando no existe norma que establezca que las desacumulaciones deban decidirse antes de proferir sentencia. Las garantías de la integración de la Corte Constitucional (juez natural) y de la deliberación mínima indispensable para la adopción de la decisión (motivación), se cumplieron en el presente caso. En efecto, conforme a la interpretación que ha hecho la mayoría de la Sala en todas las actuaciones judiciales de la Corte, se aplica el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", que a la letra dice: ARTÍCULO

54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia" (subrayado fuera de texto). Tal regla sobre quorum decisorio garantiza que en la deliberación de los asuntos de competencia de la Corporación participen la mayoría de sus integrantes y el artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios de competencia de la Corte, garantiza, a su vez, que la decisión la adopte igualmente la mayoría de sus integrantes, luego no resulta admisible anular una sentencia con el argumento de que la no participación de uno de los integrantes, cualquiera que sea la razón, afectó de manera grave la deliberación ni, mucho menos, que afectó la legitimidad de la decisión. En gracia de discusión, el hecho de que la magistrada Diana Fajardo no hubiera participado en la deliberación ni en la decisión de un asunto respecto del cual no se encontraba impedida, porque se deliberaba al tiempo en el que se discutía un asunto en el que sí lo estaba, no constituye una irregularidad de tal magnitud que afectara intensamente el derecho al debido proceso de las partes. Ello, porque -en todo caso- se cumplieron las reglas de quórum deliberatorio y mayorías calificadas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, la Corporación garantizó la deliberación mínima representada en la participación de 7 integrantes y adoptó la decisión con la mayoría absoluta exigida por el Decreto 2067 de 1991. Finalmente, el precitado artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece claramente la consecuencia del incumplimiento de la obligación de deliberación y ella no es la nulidad de la decisión sino la sanción disciplinaria de los que la incumplan sin causa justificada, en cuanto constituye causal de mala conducta. La decisión adoptada -en el sentido de anular la sentencia-, traslada al accionante las consecuencias del acto supuestamente irregular de los magistrados, afectando sus derechos reconocidos en la sentencia anulada, generando inseguridad jurídica y violando la confianza legítima en que las decisiones de la Corte adoptadas con las mayorías requeridas son inmodificables, todo lo cual se traduce en un considerable daño patrimonial y en la confianza en la estabilidad de las decisiones judiciales de la Corporación. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 1. "¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretación fijada sobre este en la Sentencia C-250 de 2012, así como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?" 2. "¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?" 2 Expediente digital T-8.101.824. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023. Archivo: "31.-T-8.101.824 - SOLICITUD DE NULIDAD - AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA (1).pdf". En adelante, se entenderá que los archivos mencionados integran el expediente digital de la solicitud de nulidad, salvo que la Sala Plena haga una anotación en otro sentido. 3 Archivo: "Informe de nulidad (2).pdf". 4 Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-163 de 2023, el 6 de febrero de 2024 (Archivo: "Informe...nulidad.pdf), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) Carlos Bernardo Cotes Mozo, secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Correo electrónico por medio del cual allega oficio No. 003 de fecha 15 de enero de 2024, en respuesta al oficio B-004/24. Archivo: "31.1. -CERTIFICACIÓN 20". (ii) Omar Alexis Uribe Sánchez, en calidad de apoderado de AVC en el proceso de restitución de tierras y vinculado al trámite de la tutela y revisión. Archivo: "31.2. -DESCORRE TRASLADO"; Archivo: "31.3. -Correo_Omar Uri....pdf"; y (iii) José Miguel de la Calle Restrepo, en calidad de apoderado especial de AVC. Archivo: "31.4.-(T-8.101-824)-Traslado incidente de nulidad_Agroindustrias Villa Claudia. pdf". Posteriormente, luego de haberse celebrado la sesión en la que se adoptó esta decisión, dos profesores y dos estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, integrantes de la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz, presentaron amicus curiae en presente caso. Archivo: "Concepto T-8.101.824 Compensaciones.pdf.". 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/ordendeldia/Orden%20del%20dia%20-%20Mayo%202%20de%202024.pdf 6 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. 7 Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional." 8 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2023. Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros. 9 Corte Constitucional, Auto 162 de 2003. 10 Corte Constitucional, auto 047 de 2018. 11 Corte Constitucional, Autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002, 015 de 2007, 082 de 2010, 177 de 2021, 2396 de 2023, entre otros. 12 Corte Constitucional, Autos 2396 de 2023 y 748 de 2024. 13 Corte Constitucional, Auto 177 de 2021. 14 Corte Constitucional, Auto 1067 de 2023. En igual sentido, en el Auto 270 de 2017, la Corte debía decidir una solicitud que se le hizo para declarar de oficio la nulidad de uno de sus fallos. La Corporación rechazó esa solicitud. En ese contexto, analizó la jurisprudencia precedente sobre la nulidad de oficio, y destacó que la declaratoria oficiosa de nulidad de sus sentencias se ha producido en un término razonable: "(i) en el Auto 050 de 2000 fue el ponente de la sentencia T-157 de 2000 quien solicitó la nulidad al poco tiempo de haber sido proferido el fallo; (ii) en el Auto 015 de 2007 la Sala de Revisión que profirió la sentencia T-974 de 2006 decidió la nulidad antes de que se notificara la providencia susceptible del incidente en el Tribunal de origen; y (iii) en el Auto 062 de 2000 es la misma Sala Plena de la Corte la que unos días después de proferida la sentencia C-642 de 2000, decide declarar su nulidad al notar el error cometido en el conteo de la mayoría necesaria para aprobar la providencia". 15 Corte Constitucional, Autos 332 de 2015, 071 de 2015, 070 de 2015, 062 de 2000 y 061 de 1999. 16 Corte Constitucional, Autos 015 de 2007, 151 de 2003 y 050 de 2000. 17 Auto 211 de 2011. La Corte también decretó la nulidad de una de sus sentencias de constitucionalidad por ausencia de publicidad del expediente (Auto 208 de 2018). 18 Corte Constitucional, Autos 2396 de 2023. 19 Corte Constitucional, Auto 1067 de 2023. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-190 de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018. 23 La conceptualización de la jurisdicción y competencia relacionados en la tabla se extrae de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2000, C-154 de 2004, C-985 de 2005 y C-328 de 2015. 25 Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2000 y C-328 de 2015. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015 27 Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 2020 y C-328 de 2015. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1997, C-012 de 2002, C-619 de 2012, SU-242 de 2015 y C-031 de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-655 de 1997, C-037 de 1998, C-1541 de 2000, C-328 de 2015, SU-373 de 2019, Sentencias C-328 de 2015 y C-537 de 2016. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 33 Ibídem. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022. 35 Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 12, establece: "Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción." 36 En algunos eventos, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite, cuando ha comprobado vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 37 Ley Estatutaria 270 de 1996, artículos 15 y 34. 38 Ibídem, art. 19 y 40. 39 En la parte pertinente la norma en cita dispone que: "Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (...)". 40 Corte Constitucional, Auto 332 de 2015. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 2020. 42 Reglamento de la Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015. Art. 1º. 43 Ibídem, art. 61. 44 Ley Estatuaria de Administración de Justicia 270 de 1996. "Artículo

135. Situaciones administrativas. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. [...]" 45 Archivo: "31.1-11001020300020200154400-0170Notificación (1).pdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------